CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera Ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Ref.: Expediente No. 1100103240002009 00431 00
Actor: JESÚS MARÍA SÁNCHEZ BEDOYA Y OTROS
Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
ANTECEDENTES
El día 27 de julio de 2009 los ciudadanos Jesús María Sánchez Bedoya, Mario Ortega Giraldo y Andrés Higuita Salgado, actuando por conducto de apoderado, interpusieron demanda para que se declare la nulidad de la Resolución N°004659 del 10 de noviembre de 2008, proferida por el Ministro de Transporte, por medio de la cual se desarrolló el artículo 13 del Decreto 1660 del 16 de junio de 2003.
El texto de la Resolución N°004659 de 2008 del Ministerio de Transporte, cuya nulidad se depreca es el siguiente:
“RESOLUCIÓN 004659 DE 2008
(noviembre 10)
por la cual se adoptan unas medidas en materia de accesibilidad a los sistemas de transporte público masivo municipal, distrital y metropolitano de pasajeros.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en las Leyes 336 de 1996 y 361 de 1997 y los Decretos 1660 y 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas con discapacidad y dictó disposiciones relacionadas con el acceso al servicio de transporte y su infraestructura;
Que mediante Decreto 1660 de 2003, se reglamentó la accesibilidad a los modos de transporte de la población general y en especial de las personas con discapacidad;
Que la seguridad ha sido definida por la ley como una prioridad en el Sistema y en el Sector Transporte y como tal se hace necesario expedir una reglamentación que garantice que las personas con discapacidad no encuentren obstáculos que impidan la libre circulación a través de la infraestructura vial y de los vehículos accesibles;
Que mediante Resolución 2306 de 2008 se adoptó la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-3 vehículos para transporte urbano masivo de pasajeros - parte 3. Autobuses Convencionales y NTC-4901-2 métodos de ensayo, como requisitos que deben cumplir los vehículos para el transporte urbano masivo de pasajeros -- con capacidad de 80 a 120 pasajeros;
Que el Ministerio de Transporte en coordinación con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - Icontec y la participación de entidades del nivel Distrital y Municipal y los particulares interesados, desarrollaron las Especificaciones Normativas Disponibles END-0045 y END-0046, que indican los requisitos y características técnicas de "vehículos accesibles con características para el transporte urbano de personas, incluidas aquellas con movilidad y/o comunicación reducida. Capacidad mínima de nueve (9) pasajeros más el conductor y los vehículos accesibles para el transporte de personas, incluidas aquellas con movilidad y/o comunicación reducida. Capacidad igual o menor a ocho (8) pasajeros más el conductor", respectivamente;
Que en su carácter de servicio público, el transporte debe entenderse como un sistema que mediante la utilización y coordinación de uno o varios modos, satisface las necesidades de movilización de personas o cosas, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad para los usuarios;
Que el Ministerio de Transporte como autoridad de Transporte para la Administración de los Sistemas de Transporte Masivo del país y dentro a coordinación institucional que le corresponde en el sector transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 336 de 1996, a continuación determina las siguientes orientaciones para los Sistemas Integrados de Transporte Masivo de Pasajeros del país;
Que teniendo en cuenta que son autoridades de transporte en la jurisdicción
Nacional, el Ministerio de Transporte en la jurisdicción Distrital y municipal; los Alcaldes municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución;
Que en mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Accesibilidad a los sistemas integrados de transporte masivo. Para garantizar los derechos a la libertad de locomoción y a la igualdad de las personas con discapacidad para acceder a los sistemas de transporte masivo, el Ente Gestor del respectivo Sistema de Transporte Masivo bajo consideraciones de eficiencia técnica y económica, deberá implementar servicios especializados de transporte accesible o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza, integrados operacional y tarifariamente con el servicio de transporte masivo, que permitan atender las necesidades de este sector de la población, de acuerdo con los estudios de demanda de equipo de la respectiva ciudad.
Parágrafo. En todo caso las autoridades competentes de los sistemas integrados de transporte masivo deberán garantizar el acceso al transporte público de la población y en especial de las personas con discapacidad, sin limitaciones que supongan cargas excesivas. La utilización de los servicios especializados de transporte y la excepción que esta permite sobre las exigencias a los equipos no deberá implicar, en ningún caso, una disminución en la accesibilidad exigida en el transporte masivo.
Artículo 2°. Servicio especializado de transporte accesible. Adoptar como normas para la homologación de vehículos para el servicio especializado de transporte accesible las Especificaciones Normativas Disponibles END-0045 y END-0046 del Icontec.
Parágrafo. El porcentaje de vehículos especializados de transporte accesible, que determine el ente gestor de cada sistema de transporte masivo, deberá cumplir las especificaciones establecidas en la especificación Normativa Disponible END-0045. El Ente Gestor deberá determinar, exigir e implementar mecanismos de información sobre las rutas, frecuencias, horarios y demás características del servicio, dirigida a los usuarios con discapacidad.
Artículo 3°. Los vehículos con capacidad de 80 a 120 pasajeros, destinados al transporte terrestre masivo de pasajeros, que no hagan parte del porcentaje de vehículos especializados de transporte accesibles, deberán cumplir para la homologación, las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-3 vehículos para transporte urbano masivo de pasajeros - parte 3, excepto las previstas en el numeral 5.13.
Artículo 4°. Para homologar los chasises, carrocerías o vehículos carrozados, de que trata la presente resolución, el fabricante, ensamblador o importador deberá presentar la solicitud al Ministerio de Transporte, anexando los siguientes documentos:
1. Ficha técnica anexa a la presente resolución debidamente diligenciada.
2. Certificados de cumplimiento de todos los requerimientos establecidos en la Especificación Normativa Disponible correspondiente o en Norma Técnica
Colombiana NTC-4901-3, según corresponda, expedidos por los fabricantes de las partes.
3. Pago de los derechos que se causen.
Para la homologación de carrocería y vehículo carrozado se deberá anexar, además, un plano de diseño de la carrocería a escala.
Parágrafo 1°. Para la homologación del vehículo, el Ministerio de Transporte confrontará los datos consignados en la Ficha Técnica de Homologación con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Colombiana correspondiente.
Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 2306 de 2008.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señalan que el día 7 de febrero de 1997 entró en vigencia la Ley 361 del mismo año, la cual estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación.
Aseveran que los artículos 59 y 65 de la citada ley prevén, respectivamente, que las empresas de transporte están obligadas a facilitar a las personas con limitación, el transporte de equipos de ayuda, tales como sillas de ruedas o similares y los perros guías y que es deber del Gobierno Nacional compilar en un solo estatuto orgánico todas las normas relativas a lo regulado en el Capítulo III de la Ley 361 de 1997.
Aducen el Decreto 1660 de 2003 que reglamentó la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y de las personas con discapacidad, el cual debe aplicarse a todos los modos de transporte según lo dispuesto en el artículo 2° de dicho decreto y a la manera prevista en
las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 361 de 1997, en concordancia con las leyes 762 y 769 de 2002.
Agregan que el artículo 13 del citado Decreto 1660 de 2003 obliga al Ministerio de Transporte a expedir un acto administrativo que establezca los parámetros técnicos para que un vehículo de transporte público terrestre sea considerado como accesible y que el artículo 14 ibídem prevé que ello debe lograrse de manera paulatina hasta alcanzar el 100% de los vehículos que ingresen por primera vez al servicio a partir del 1° de julio de 2005.
Dicen que conforme a lo anterior, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución N°003636 del 24 de noviembre de 2005, por medio de la cual se reglamentó el artículo 13 del Decreto al que se ha hecho mención; sin embargo, esta resolución fue suspendida mediante la Resolución N°005515 del 14 de diciembre de 2006, proferida por la misma autoridad.
Informan que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución N°002306 por medio de la cual reglamentó la norma técnica colombiana NTC 4901-3, que establece las especificaciones técnicas que permiten considerar como accesibles a todos los buses del sistema de transporte masivo.
Estiman que los vehículos de transporte masivo no articulados, con capacidad para 80 o 120 pasajeros, deberían contar con un ascensor, pues ello es viable a la luz de los artículos 9 y 19 del Decreto 1660 de 2003.
Argumentan que mediante la Resolución N°004659 del 10 de noviembre de 2008, el Ministerio de Transporte derogó la número 002306 y reglamentó nuevamente el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003, lo cual evidencia un desbordamiento de facultades y atribuciones por parte del Ministro del ramo, pues contradice los artículos 13 y 14 del decreto reglamentado.
Dicen que la contradicción entre el acto acusado y el Decreto 1660 de 2003 consiste en que mientras éste prevé alcanzar de manera gradual la accesibilidad en un 100% de todos los vehículos de transporte colectivo terrestre, la resolución demandada establece que no son todos los buses con rutas alimentadoras sino un número mínimo de automotores que deben cumplir con las especificaciones técnicas.
Sostienen que el acto administrativo acusado vulnera los artículos 13, 24 y 47 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el artículo 32 de la Ley 336 de 1996, los artículos 1, 2, 3, 59, 61 y 65 de la Ley 361 de 1997 y los artículos 13 y 14 del Decreto 1660 de 2003, pues a su juicio, este último promueve la integración social de los grupos especialmente protegidos por la Constitución Política –las personas con discapacidad- mientras que el acto acusado promueve la marginación y acentúa las diferencias de las personas que padecen algún grado de discapacidad con la expresión “un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza”.
Consideran que tal disposición limita a las personas con discapacidad al uso de unas pocas rutas, de tal suerte que se generaría en el imaginario social
la idea de “un transporte de los discapacitados” y la del “transporte para todos”.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Los demandantes solicitan la suspensión provisional del acto acusado y la sustentan en los hechos y omisiones antes narrados y en el concepto de la violación de las normas constitucionales y legales arriba indicadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda reúne la totalidad de los requisitos formales para ser admitida y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, literal b, del Código Contencioso Administrativo, en los casos en que se demande la nulidad de un acto administrativo procede la medida de suspensión provisional frente a la infracción manifiesta de las normas en que se funda la demanda. La transgresión señalada debe aparecer evidente, de manera que sólo por confrontación directa o mediante documentos públicos se evidencie la incongruencia entre las normas aducidas como violadas y el acto acusado.
En el presente asunto, los demandantes estiman que la Resolución 004659
de 2008 proferida por el Ministerio de Transporte vulnera abiertamente los artículos13, 24 y 47 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el artículo 32 de la Ley 336 de 1996, los artículos 1, 2, 3, 59, 61 y 65 de la Ley 361 de 1997 y los artículos 13 y 14 del Decreto 1660 de 2003, los cuales se transcriben a continuación:
- De la Constitución Política:
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
- De la Ley 105 de 1993:
Artículo 3º.- Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:
I. DEL ACCESO AL TRANSPORTE:
El cual implica:
a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.
b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de
transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.
c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.
d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.
- De la Ley 336 de 1996:
Artículo 32.- Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos.
- De la Ley 361 de 1997:
ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.
ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las
Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.
ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.
Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.
Artículo 59º.- Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la personas con limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual.
Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada.
Artículo 61º.- El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.
En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 65º.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluído el Distrito Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de sanciones por su incumplimiento.
- Del Decreto 1660 de 2003:
ARTÍCULO 13º. VEHÍCULOS ACCESIBLES.- El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto, mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos que
deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible.
ARTÍCULO 14º. ACCESIBILIDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR NUEVO. - A partir del 1º de Julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 1º. Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa.
PARÁGRAFO 2º. El porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio.
A juicio de la parte actora, el acto administrativo acusado vulnera abiertamente las normas superiores de la Constitución y la Ley porque es contrario al principio de igualdad y promueve la discriminación, además desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 1660 de 2003 que, según lo afirman, garantizan la accesibilidad total o al 100% de las personas con discapacidad a los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros.
Sostienen que la transgresión es evidente porque la resolución que se acusa prescribe que no todos los buses de las de las rutas alimentadoras deben cumplir con los parámetros específicos para ser considerados como accesibles, sino “sólo un número mínimo de automotores” (las negrillas y subrayas no son del texto original).
Ahora bien, al abordar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, la Sala advierte que los demandantes no establecen frente a los artículos 1, 4 y 24 de la Carta Política, 3° numeral 1 de la Ley 105 de 1993, 32 de la Ley 336 de 1996 y 1, 3, 4, 59, 61 y 61 de la Ley 361 de 1997, un motivo de infracción manifiesta.
En efecto, dichas disposiciones establecen, en su orden: los principios en que se funda el Estado Colombiano, la supremacía de la Constitución Política como norma de normas, el derecho fundamental a la libre circulación en el territorio nacional, el principio de accesibilidad al transporte público, las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos como condición técnica requerida para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte e integración social de las personas con limitaciones, a cuyo respecto, los actores se limitan a aseverar que el acto acusado fomenta la discriminación de las personas con discapacidad, sin indicar en forma concreta cuál es el motivo de infracción, razón por la cual no se advierte una violación flagrante de tales disposiciones que de lugar a la suspensión provisional.
Agregan los demandantes que el acto acusado vulnera el principio de igualdad y que sus disposiciones son contrarias a los artículos 13 y 14 del Decreto 1660 de 2003. Por ello, la Sala restringirá el estudio de la medida precautoria a la presunta violación manifiesta del citado principio Constitucional de la igualdad, del artículo 2 de la Ley 361 de 1997 y de los artículos 13 y 14 ibídem.
A continuación se confrontan en cuadro comparativo el texto normativo del artículo 14, inciso 1°, del Decreto 1660 de 2003 y el artículo 1° del acto acusado:
Obsérvese que los artículos 13 y 14 del Decreto 1660 de 2003, arriba transcritos, señalan para el Ministerio de Transporte, la obligación de proferir un acto administrativo que establezca “los parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible” y para las empresas prestadoras del servicio de transporte, el deber de garantizar la accesibilidad al 20% de su parque automotor nuevo, a partir del 1° de julio de 2005 “de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte”.
Contrario a lo anterior, el artículo 1° de la Resolución N°004659 de 2008, consagra la frase “o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza”, para referirse a la obligación que tiene el ente gestor del respectivo sistema de transporte masivo, de implementar servicios especializados de transporte.
Dicha frase desconoce el porcentaje (20%) establecido expresamente por el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, dejando al arbitrio de la empresa de transporte masivo fijar el mínimo de vehículos con condiciones de accesibilidad, lo cual evidencia la contradicción que se presenta entre la norma superior y el acto acusado.
Adicionalmente, el citado artículo 14 del Decreto 1660 de 2003 establece que cada empresa transportadora debe cumplir con el citado porcentaje a partir del 1° de julio de 2005, término legal que también resulta
contrariado con la Resolución 004659 de 2008.
Por lo tanto, la medida precautoria solicitada será decretada en forma parcial, esto es, en cuanto a la expresión: “o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza”, del artículo 1° del acto acusado, cuyos efectos quedarán suspendidos provisionalmente hasta tanto se decida en la sentencia sobre su legalidad.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
1°. ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad por los ciudadanos Jesús María Sánchez Bedoya, Mario Ortega Giraldo y Andrés Higuita Salgado.
2°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la admisión de la demanda al Representante Legal del Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A.
3°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Agente del Ministerio Público.
4°. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A.
5°. Solicítese al Representante Legal del Ministerio de Transporte, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de quince (15) días siguientes al de la recepción del correspondiente oficio.
6°. En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la parte demandante deberá consignar la suma de trece mil pesos ($13.000.oo) M/cte en la cuenta N°4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.
7°. DECRÉTASE en forma parcial la suspensión provisional del acto administrativo acusado, vale decir, de la expresión: “o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza” consagrada en el artículo 1° de la Resolución N°004659 de 2008 del Ministerio de Transporte.
8°. RECONÓCESE personería al abogado XOIUK JADER CALDAS RONDON en los términos y para los efectos previstos en el poder visible a folio 2.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Este documento fue creado a partir del original obtenido en el Consejo de Estado.
domingo, 26 de septiembre de 2010
martes, 31 de agosto de 2010
DENUNCIA PÚBLICA
Sobre Riesgo de Vulneración del Derecho a la Accesibilidad al Transporte de las Personas con Discapacidad en el Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburra –SITVA: METROPLUS
Medellín, 31 de agosto de 2010
Señores:
Miembros de la Secretaría para la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Organización de Naciones Unidas –ONU-.
Dra. NAVANETHEM PILLAY
Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para Colombia
Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Presidente de la República de Colombia
Dr. GERMÁN CARDONA GUTIERREZ
Ministro de Transporte, República de Colombia
Dr. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO
Gobernador de Antioquia
Dr. JAIME ZAPATA OSPINA
Presidente de la Asamblea de Antioquia
Dr. ALONSO SALAZAR JARAMILLO
Alcalde de Medellín
Dr. LUIS BERNARDO VÉLEZ MONTOYA
Presidente Encargado del Concejo de Medellín
Dr. MAURICIO FACIO LINCE PRADA
Director Ejecutivo del Área Metropolitana del Valle del Aburrá
Dr. JAIRO HERRÁN VARGAS
Personero de Medellín
Dra. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
Defensora del Pueblo, Regional Antioquia
Directores de Organizaciones de Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad
Medios de Comunicación
Comunidad en General
Distinguidos Señores:
Como ciudadanos y organizaciones de Personas con Discapacidad, comprometidos con la reivindicación plena de nuestros derechos, tenemos el deber ético de presentar ante ustedes, los argumentos técnicos y de derecho que contiene nuestro reclamo respetuoso, en el cual ponemos de manifiesto ante la Opinión Pública, una posible vulneración de los Derechos de las Personas con Discapacidad por parte de los entes responsables del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá –SITVA-.
Sentimos un gran malestar por el contenido del comunicado de prensa 011 de Metroplús S.A., del 12 de agosto de 2010, el cual se encuentra siguiendo el vinculo: http://www.metroplus.gov.co/metroplus/index.php?sub_cat=702, y en especial al ver que en éste, se publican datos e imágenes que podrían dar a entender que este grupo poblacional, avala el proyecto. Las imágenes que presenta dicha publicación y las respuestas entregadas hasta ahora por parte de los Servidores Públicos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del Municipio de Medellín, nos permiten inferir que:
1) Nos están tomando como objetos legitimadores de la supuesta Accesibilidad al SITVA
2) Se quiere hacer creer a la comunidad que las medidas adoptadas están superando las expectativas de nosotros, las Personas con Discapacidad, cuando una vez más se están vulnerando los derechos de participación actuando desde su parecer, pasando por encima de la Legislación Colombiana y la dignidad de las Personas con Discapacidad.
A continuación transcribimos apartes de dicho comunicado:
“En una jornada bastante emotiva, el Aula Móvil de Metroplús sirvió de espacio educativo y didáctico para que … pudieran conocer cómo este nuevo sistema de transporte de la ciudad será una alternativa incluyente y de fácil acceso... Actividades como esta dejan claro que, Medellín cada vez se fortalece más en temas como el transporte público, posicionándose como la ciudad vanguardista e incluyente de Colombia”.
Respecto a lo escrito en comunicado de prensa: que Medellín será “la ciudad vanguardista e incluyente de Colombia”, debemos hacer la siguiente aclaración: Los sistemas de Buses de Transito Rápido -BRT- que se han implementado en Bogotá, Pereira, Cali, Bucaramanga y Barranquilla han contado con características de accesibilidad incluyente a sus líneas troncales, sin embargo, en esas ciudades ha sido casi nula la accesibilidad ofrecida a las Personas con Movilidad Reducida en las Rutas de Alimentación, las cuales también son parte integral y esencial de estos sistemas.
Ojalá nuestros colegas –Personas con Discapacidad- de Bogotá, Pereira, Cali, Bucaramanga y Barranquilla, entiendan la buena intención que tenemos para con nuestro país, al hacer el siguiente comentario crítico: los Sistemas de Transporte Masivo que se han puesto en operación en esas ciudades no son un buen referente para decir que Medellín se pondrá a la vanguardia del transporte incluyente en el país. Los sistemas que hasta el momento allí se han implementado, NO han cumplido con la normativa actual que existe para este tema y han obligado de alguna manera a muchas Personas con Discapacidad a permanecer en sus casas al amparo de sus familias, convirtiéndonos en ciertos aspectos en una carga para el Estado; todo esto debido a la falta de acceso en los transportes masivos para las Personas con Discapacidad que nos permitan y garanticen el poder desplazarnos a sitios de estudio, trabajo y demás de manera fácil, rápida, oportuna e independiente.
Por otro lado, el evento al que se refiere el Comunicado de Prensa de Metroplús, pretendió crear una “cortina de humo” para ocultar el tema no resuelto de la Accesibilidad a los Buses Alimentadores:
1) El bus –Aula Móvil- que allí se mostró, no es el que se usará ni en la Troncal de Medellín (U. de Medellín – Aranjuez), ni en la Pre-troncal de la Avenida Oriental, ni mucho menos en las Rutas Alimentadoras.
2) No se ha dicho que el Servicio de Buses Alimentadores propuesto para las Personas con Movilidad Reducida, podría tener una frecuencia de paso de hasta 70 minutos, sólo contemplando un mínimo de imprevistos que se pudieran presentar; mientras que las personas sin discapacidad aparente, disfrutarían de un servicio de buses con una frecuencia de paso de 7 minutos en promedio.
3) Los datos encontrados en la página del Área Metropolitana, dan cuenta de que los pocos buses accesibles sólo tendrán un espacio para sillas de ruedas sin mencionar la carencia de equipos de apoyo para otras discapacidades: sensorial e intelectual.
4) No se dice que, para el diseño del Servicio de Buses Alimentadores Accesibles, se hizo un estudio de demanda a partir de una base de datos de apenas 5.893 Personas, la cual se tomó del Sistema de Información de Personas con Discapacidad de Medellín –SIPECODI-, cómo si esa fuera la totalidad de Personas con Discapacidad que habitamos en esta ciudad (el censo DANE dice que somos el 6,3%, eso para Medellín da una cifra de 141.691 personas); con esa base de población tomada, obviamente la oferta de Vehículos Accesibles propuesta para las zonas de alimentación del sistema de transporte de la ciudad será muy insuficiente.
Para quienes lean este comunicado no sobra explicar que, en los barrios –zonas de alimentación de nuestro sistema de transporte público- vive la mayoría de las Personas con Discapacidad de esta ciudad, que cuentan con una situación económica difícil y que hacen parte de la población más excluida.
Finalmente, destacamos que:
Para el cumplimiento de nuestros Derechos en materia de Accesibilidad al Transporte Público, se requiere simplemente que se aplique el Artículo 9 de la Convención de la ONU -Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad-, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y Artículo 20 del Decreto 1660 de 2003, del Ministerio de Transporte, Tipología en las rutas alimentadoras.
A continuación copiamos los textos de las normas citadas, sobre las cuales reclamamos la reivindicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad en materia de transporte y libre locomoción:
Convención de la ONU, Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 9. Accesibilidad.
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Constitución Política de Colombia, Artículo 13. Derecho a la Igualdad. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Decreto 1660 de 2003, Articulo 20. Tipología en las Rutas Alimentadoras. A partir del 1º de Julio del año 2005, los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en las rutas alimentadoras integradas al sistema de transporte masivo, deberán ser accesibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del presente decreto. Mientras tanto, los v
ehículos de nueva adquisición que presten servicio en dichas rutas, cumplirán con los parámetros establecidos en la norma técnica NTC 4901-1 (negrillas y subrayado, son de quienes hacemos el comunicado).
Respetuosamente,
SOCIEDAD ACCESIBLE
–Sociedad Civil Organizada de Personas e Instituciones para Asuntos de Discapacidad y Accesibilidad de Medellín-
Carlos Gallo Sáenz
Fraternidad de Personas con Discapacidad Policía Nacional – FRAPÓN
Juan Camilo Restrepo Londoño
Creador del Grupo en Facebook: “NO MÁS OBSTÁCULOS PARA LOS DISCAPACITADOS”
Maritza Díez Echavarría – Ángelo Andrés Mora Zapata
VEEDURÍA MEDELLÍN ACCESIBLE
Wendy Gaviria Cardona - Álvaro Arango Mesa
CORPORACIÓN PEQUEÑAS PERSONAS LATINAS
Isabel Cristina Mejía
CORPORACIÓN COMUNIQUÉMONOS
Germán Alonso Chavarría
REPRESENTANTE DE LA DISCAPACIDAD FÍSICA, ante el Comité Interinstitucional de las Personas con Discapacidad de Medellín
Alther Gómez Londoño
REPRESENTANTE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Comité Técnico Asesor Comité Departamental de Discapacidad
María Caridad Grisales Herrera
VEEDURÍA CIUDADANA PRADO CENTRO
Yobani Vásquez Giraldo
ABOGADO, PERSONA CON DISCAPACIDAD VISUAL
Felipe Betancur Posada
FUNDACIÓN TODOS PODEMOS AYUDAR
Eduard Carmona Bedoya
EMPRESARIO, PERSONA CON DISCAPACIDAD FÍSICA
CONTACTO:
Correo: sociedadaccesible@une.net.co
Celular: 301 365 3904
Facebook:
sábado, 28 de agosto de 2010
jueves, 4 de febrero de 2010
LOS SORDOS TIENEN DERECHO A LA IGUALDAD Y LA EDUCACIÓN
Comunicado de interés para quienes se inquietan
por los derechos de las minorías vulnerables
por los derechos de las minorías vulnerables
La Institución Educativa Francisco Luis Hernández Betancur (Antes Ciesor, Escuela de Ciegos y Sordos), ubicada en la ciudad de Medellín, Colombia, fue fundada en el año de 1925 con el fin de atender las necesidades educativas de esta población. Fue espacio exclusivo de estas poblaciones hasta el 2004, año en que –debido a las políticas nacionales de integración educativa y el rechazo a la educación especial- deja de ser una institución especial para convertirse en una institución educativa regular (con educación en los niveles de preescolar, básica y media) y recibir en sus aulas a estudiantes oyentes y videntes.
Su misión institucional dice expresamente que Es una institución que integra a estudiantes con y sin discapacidad sensorial (sordera y ceguera), para lo cual cuenta con recursos técnicos y humanos especializados, como intérpretes de Lengua de Señas Colombiana, modelos lingüísticos y culturales Sordos, Aula de Apoyo, instrumentos de áreas tiflológicas y maestros bilingües.
Sin embargo, se cursa ya por la tercera semana de trabajo académico con los estudiantes y la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, a quien le corresponde la contratación de los servicios educativos, no ha contratado a los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana (necesarios para la educación en la básica secundaria y media), ni a los modelos lingüísticos (necesarios para la básica primaria), ni a la instructora de áreas tiflológicas (necesaria para toda la población vidente e invidente), ni el servicio de transporte escolar (necesario para todos los ciegos y sordos que viven en lugares alejados del colegio).
Ésta no es una situación nueva, desde el año 2006 viene sucediendo lo mismo: la secretaría de educación se demora hasta tres meses en contratar estos importantes servicios y enviarlos a la institución, lo que va en detrimento de la educación con calidad para la población que esta institución atiende.
Se le exige a la Secretaría de Educación Municipal, en cabeza de su secretario el dr. Felipe Andrés Gil, y a la Administración del Municipio de Medellín, en cabeza de su alcalde el dr. Alonso Salazar, contratar inmediatamente la prestación de estos servicios y comprometerse a crear los mecanismos administrativos que garanticen que nunca más haya retrasos en su contratación; es una deuda histórica que el Estado y la sociedad tienen con estas poblaciones minoritarias y vulnerables.
Como si esto fuera poco, hay vacantes tres plazas de docentes (dos en el bachillerato y una en la primaria), las mismas que hasta la fecha no han sido ocupadas por ningún profesional de la educación. Además, frente a incapacidades prolongadas, como la que tiene en este momento una docente del bachillerato por 45 días, la Secretaría de Educación NO nombra un reemplazo que supla este vacío, llevando al desorden los horarios y procesos institucionales. De nuevo, dr. Felipe Andrés Gil y dr. Alonso Salazar, les exigimos el inmediato nombramiento de los docentes faltantes.
Y aquí no acaba todo el atropello. La respuesta de la administración interna (en cabeza de su rector, el dr. Jhon Mario Garavito R.) es que esta institución, desde hace casi 7 años no es una institución especial sino regular, que su obligación es brindarle educación a todo el que llegue, que no tiene por qué estar recibiendo a todos los sordos de la ciudad, que lo mejor es que los sordos se retiren de la institución y se matriculen en instituciones educativas cercanas a sus residencias (evitándole a la administración municipal la contratación del servicio de transporte), en resumen, lo que propone la administración interna es que se acabe con la misión del colegio y la ciudad opte por la integración por dispersión de los sordos en diversas instituciones educativas.
Que suceda la integración por dispersión significaría, entre otras cosas, las siguientes: el despido de los docentes titulados en Educación Especial que hasta ahora laboran en la institución; la clausura del Aula de Apoyo Especializado que funciona la institución para beneficiar a los estudiantes matriculados en ella; la desprofesionalización del servicio de interpretación (que apenas se está configurando como profesión en nuestra ciudad) pues –al estar dispersos- se hace más difícil su conciencia de gremio y el mejoramiento continuo del servicio; la descualificación del servicio de los modelos lingüísticos y culturales, por las mismas razones anteriores sumándoles el hecho de que son sordos y no podrían comunicarse efectivamente con el grupo de docentes de una institución educativa donde los miembros no saben lengua de señas y no son sensibles frente a las necesidades de los sordos.
Esto sólo por mencionar las consecuencias de orden administrativo y profesional, pero si se miran las consecuencias en la educación de los sordos la situación es mucho peor: no se pude garantizar la adquisición del lenguaje para los sordos (recordando que su primera lengua es la lengua de señas colombiana) estando alejados de sus pares; es una estocada fatal para la comunidad sorda (parece una estrategia de globalización que quisiera invisibilizar aun más a los sordos como diferentes y hacer como si no existieran), pues al estar dispersos se les reducen los espacios de encuentro y el compartir lingüístico y cultural se reduce notablemente; el fracaso escolar de estos estudiantes sería casi inevitable pues la mayoría de los docentes de las instituciones educativas oficiales de la ciudad de Medellín no están preparados para atenderlos en sus necesidades.
¿Hasta cuando la administración seguirá atropellando a estas poblaciones? ¿hasta cuando lo seguiremos permitiendo? Que se oigan nuestras voces: ¡Hagamos cumplir sus derechos!
Atentamente,
Miembros de la comunidad educativa de la I.E. Francisco Luis Hernández Betancur preocupados por la educación de los sordos y los ciegos.
Medellín, 31 de Enero de 2010
sábado, 5 de diciembre de 2009
Chigorodó se unió a la Maracha del 3 de diciembre

"Hola a todos los que hacen parte de esta maravillosa organizacion un saludo muy especial desde Uraba, Antioquia, municipio Chigorodó... Decidimos marchar con un grupo de adultos del programa de discapacitados del municipio. El rrecorido fue por las principales calles del municipio de Chigorodo donde contamos con la coordinadora del programa de discapacitados, la policia, Sintrainagro y los integrantes del proyecto. La actividad fue hoy (3 de dinciembre) a eso de las 7 p.m. y terminó a las 9 p.m., después de terminar el recorrido nos reunimos y le dimos gracias DIOS porque este proposito salga adelante...... al igual que nuestras metas y proyectos. Esperamos seguir contando con ustedes".
Mónica Yelena Rovira Vacca
Proyecto una Sonrisa mas - Chigorodó, Antioquia.
GRACIAS
GRACIAS A TODOS Y TODAS POR SU PARTICIPACIÓN: Este no fue un logro de una u otra entidad, o de una u otra persona en particular, fue la voluntad humana de algunas personas para hacer algo para el beneficio de TODOS y TODAS. Que esa voluntad y esfuerzo para buscar una sociedad accesible e incluyente se vuelvan parte de nuestro patrimonio sociocultural. Gracias a los amigos y amigas, a los que estaban y a los nuevos; cosas como estas solo se puede hacer con amigos que comparten realidades. GRACIAS a los que, de su espíritu, creen que pueden cambiar el mundo, y que con la perseverancia y esfuerzo propio y de otros, terminan cambiando el mundo. Gracias a Dios, por darnos ese espíritu a todos nosotros. Sin lugar a duda, estamos ayudando a cambiar el mundo.
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